¿Qué es un Auto de No ha lugar? ¿Cuándo se dicta? ¿Es una sentencia?

A propósito de la reciente publicación en el Naguero.com sobre la exclusión por insuficiencia de pruebas del caso que se sigue a involucrados en el llamado “Cartel del Malecón Center” del ex candidato a senador del Partido Revolucionario Moderno por la provincia María Trinidad Sánchez, Alexis Victoria, y el debate que este generara en las redes sociales, sobre todo en el grupo de WhatsApp de este medio, respecto a lo que un “auto de no ha lugar” significa, creemos necesario aportar algunas ideas que pueda ayudarnos a profundizar al respecto.

Y es que el auto de no ha lugar es una decisión que resulta de la fase preliminar o fase de la instrucción de un determinado proceso. En República Dominicana la fase preliminar es obligatoria antes de conocer un juicio de fondo o juicio oral, a menos que se trate de una acción privada.

Ahora bien, esta fase lo que busca es determinar si existen o no elementos vinculantes que den lugar a una posible condena para quien se acusa; es un juicio a las pruebas por así decirse, toda vez que deben existir elementos probatorios suficientes que vinculen al imputado a un proceso para un posible juicio de fondo.

Dicha fase es un estudio de las pruebas presentadas por las partes, y es deber del juez de la instrucción, como juzgador de las pruebas y de la permanencia de las garantías judiciales que asisten a todas las partes envueltas en un proceso, analizar, estudiar y verificar, si las mismas han sido recolectadas bajo los criterios establecidos por nuestra normativa procesal penal, es decir, en nuestro argot popular, podría decirse que es una especie de cedazo judicial a las pretensiones de los acusadores, especialmente a las presentadas por parte del Ministerio Público.

Veamos: conforme a lo establecido en el ordenamiento jurídico dominicano y lo expresado en nuestra normativa procesal penal, el auto de no ha lugar, está consagrado en el artículo 304 del Código Procesal Penal Dominicano. Este establece que: “El juez dicta el auto de no ha lugar cuando: 1) El hecho no se realizó o no fue cometido por el imputado; 2) La acción penal se ha extinguido. 3) El hecho no constituye un tipo penal; 4) Concurre un hecho justificativo o la persona no puede ser considerada penalmente responsable; 5) Los elementos de prueba resulten insuficientes para fundamentar la acusación y no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos. El auto de no ha lugar concluye el procedimiento respecto al imputado en cuyo favor se dicte, hace cesar las medidas de coerción impuestas e impide una nueva persecución penal por el mismo hecho. Esta resolución es apelable.”

Y es que, conforme a lo expresado por el Código Procesal Penal, se entiende que el auto de no ha lugar, es una resolución que origina el cese de las medidas de coerción, poniendo fin al proceso seguido en contra de un imputado.

Es necesario hacer la salvedad de que, aunque el auto de no ha lugar produzca una resolución y no una sentencia, esto no significa que no sea definitiva, toda vez que la resolución es el acto procesal proveniente de un tribunal, mediante el cual resuelve las peticiones de las partes y autoriza u ordena el cumplimiento de determinadas medidas. En buen dominicano esto significa que, para el caso en cuestión, a partir del auto dictado por el juez de la instrucción, este cesa cualquier medida que pese en contra del imputado o la parte acusada, extinguiendo a su vez el proceso, impidiendo así una nueva persecución por el mismo hecho, como lo establece el artículo citado más arriba.

Finalmente, como la “posibilidad de apelar la decisión” fue centro del debate en el tramo final del enriquecedor encuentro de ideas, se hace necesario aclarar que sí, el auto de no ha lugar o  resolución dictaminada por el juez de la instrucción, es pasible de ser apelable, en este caso, por quienes tienen la responsabilidad de representar al Ministerio Público, basándose en  el artículo 411 del Código Procesal Penal Dominicano que establece que las partes cuentan con un plazo de diez (10) días para presentar dicha apelación, y de no ser presentada dentro de los plazos establecidos, la misma se hace definitiva, es decir, que luego de vencido el plazo de apelación de dicha decisión, el proceso no puede reabrirse nueva vez a solicitud de cualquiera de las partes por una u otra razón, pues hacerlo estaría violando el principio de Non bis in ídem, lo que en español se traduce, no dos veces por lo mismo, es decir, consiste en la prohibición de que un mismo hecho resulte sancionado más de una vez para una persona.

¿Continuamos el debate?

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