¿Qué resaltar del auto de archivo de la querellita a Leonel Fernández?

Párrafo 24, pág. 20

En lo relativo a este hecho, el Ministerio Publico es de criterio que siendo Funglode una organización sin fines de lucro, que hace una oferta académica y no existiendo una prohibición expresa de la norma en el sentido de tipificar como delito el pago de formación académica realizado por una institución pública, más aun no constituyendo la acción una maniobra fraudulenta toda vez que la persona recibió la formación  por la que el Estado a través de la Oficina de Acceso a la Información Pública realizó un pago de maestría, que por las funciones del departamento  y el programa de la maestría, se puede colegir    que era pertinente para el objeto de la función, es absolutamente irrazonable considerar esa conducta como un delito.

Párrafo 27, pág.20

La legislación dominicana no prohíbe que una Fundación reciba fondos de empresas particulares, que como producto de esos fondos las empresas se beneficiaban de la publicidad que proporcionan estos eventos, por lo que esa relación más que caritativa o violatoria de un tipo penal, entra en lo que en mercadeo se denomina pago por publicidad. Si el cuestionamiento se hace desde el marco ético o moral, como bien sabe el querellante, por su condición de jurista, esa no es materia que pueda decidir un fiscal en ocasión de una investigación o proceso penal.

Párrafo 29, pág. 21

Al momento del Ministerio Público subsumir las conductas descritas por el querellante en los casos de corrupción del 1 al 5, ninguno encaja en lo que define el legislador como concusión, ya que Leonel Fernández no recibió sumas que excedan tasa legal, ni realizó ninguna de las acciones que debería realizar para que el tipo penal cuya violación se alega se concrete. En la querella se hace evidente que se trata de forzar acciones para que tipifiquen delitos que no existen en la legislación dominicana, pero el legislador, la doctrina y la jurisprudencia rechazan de forma absoluta y sin controversia alguna esta práctica que de aceptarla sería inconstitucional y violatoria de los derechos fundamentales de cada ciudadano sometido a un proceso penal.

Párrafo 34, pág.22

En relación al argumento de que el querellado recibió donaciones a través de Funglode desde enero hasta agosto sin estar creada la Fundación, es contradictorio con su propio argumento que reconoce la creación de la Fundación en fecha anterior cuando textualmente establece: “Sin embargo, el primer día laborable del año 2000, el lunes 3 de enero, se elaboraron los estatutos de una fundación que fue formalmente creada mediante la Asamblea General Constitutiva celebrada el día siguiente: así nace la Fundación Global Democracia y Desarrollo”.

Párrafo 39, pág.23

En lo relativo a que esas acciones que describe el querellante encajan en lo que el legislador dominicano establece como el tipo de concusión, es evidente que el querellante trata de forzar unos hechos en una conducta muy distinta a la que describe el legislador dominicano.

Párrafo 49, pág.25

Para que un ingreso registrado como una donación, en un Estado que no prohíbe ni regula el otorgamiento ni la recepción de donación en la Administración Pública sea considerado ilícito debe violentar una legislación penal vigente, lo que no ocurre en el caso de la especie y si la ilicitud que el querellante expone se refiere al ámbito de la moralidad, en el caso de que se quiera hacer una interpretación extensiva del concepto, para los fines de un proceso penal acusatorio, no es posible perseguir penalmente a nadie por cometer actos que riñan contra la ética o la moral, si el legislador no ha convertido esas conductas, acciones u omisiones en tipos penales que describan y sancionen de forma clara una conducta.

Párrafo 52, pág.27

Sobre las imputaciones que el querellante hace en lo referente al lavado de activos, la Fiscalía entiende que las mismas no son imputaciones hechas conforme al derecho.

Párrafo 58, pág.28

Es evidente que ninguna de las operaciones descritas por el querellante es constitutiva de lavado de activos, pues es un hecho acreditado que Funglode existe, que no es una mera pantalla, que cumple con el objetivo de su creación y que para captar los fondos  no se ha cometido ninguna acción que sea constitutiva de delito.

Párrafo 61, pág.28

Las acciones que narra el querellante no constituyen lavado de activos, el querellado Leonel Fernández propició la creación de una Fundación que tiene un objetivo lícito y que la Fiscalía no encontró ninguna actividad de desvío de fondos captados de la fundación en provecho  personal del querellado.

Párrafo 64, pág 29

La operación de triangulización se concretizara si los recursos que sirvieron para la construcción de Funglode se hubieran obtenido de una actividad ilícita, pero como se ha establecido esa captación de fondos ha sido lícita, por no contravenir ninguna disposición del ordenamiento jurídico de la República Dominicana. Tampoco es posible establecer que la Fundación se dedica a una razón social ilícita, ya que al margen de compartir o no las actividades de formación  y promoción de la cultura y discusiones académicas, lo cierto es que esas actividades no tienen nada de ilicitud, que reiteramos es el único ámbito que es objeto de competencia de la Fiscalía.

Párrafo 72, pág.30

Del análisis del caso en su contexto global se evidencia que el mismo querellante ha rastreado el uso de los fondos, la Fiscalía hace tal aseveración toda vez que el querellante de forma clara y precisa ha establecido cómo se captaron los fondos, estableciendo instituciones públicas y privadas, cómo se manejaban las cuentas e incluso ha sustentado en base a argumentos  y copias de cheques de pago que la querellada Fundación Global hace por concepto de servicios prestados; servicios que son totalmente lícitos. El cuestionamiento sobre el origen ilícito de esos fondos utilizados en actividades lícitas es rechazado en virtud del análisis que se hace sobre las conductas que el querellante entiende que son constitutivas de tipos penales que la legislación dominicana no tipifica ni sanciona. ¿Esa falta de sanción es por la falta de adecuación de la legislación penal dominicana? La respuesta, si observamos la legislación comparada es: en algunos casos sí, pero el derecho penal es un derecho normado y que debe respetar los principios que le son inherentes, como el de legalidad penal.

Párrafo 74, pág.31

En relación al argumento que invoca el querellante, el mismo debe ser rechazado toda vez que Funglode es una fundación con personalidad jurídica y sin fines de lucro, que tiene un patrimonio que le es propio; personalidad que el querellante le reconoce en sus escritos, toda vez que la fundación es imputada en el presente proceso, de ahí que resulta técnicamente imposible configurar el delito de perjurio, partiendo del hecho de que una fundación sin fines de lucro, no se haya puesto como parte del patrimonio de una persona física, que por demás, es más que conocida la existencia de la fundación y la vinculación del señor Leonel Fernández con la misma, de ahí que resulta improcedente y violatorio a las reglas de la lógica, la sana critica y la máxima de la experiencia, admitir como un hecho válido que la no inclusión de Funglode como  un patrimonio personal del querellado Leonel Fernández se haya hecho con el objetivo de ocultar la verdad.

Párrafo 82, pág.32

Sería irrazonable que la Fiscalía ante un hecho que no configura delito penal alguno acuse, para que sea el juez que tome la decisión, y luego alegar “Nosotros lo procesamos, fue el juez que lo liberó”, pero más que irrazonabilidad sería un soberano acto de cobardía que hacen al fiscal indigno de servir en una función tan delicada y que requiere tanta responsabilidad como la de ser Fiscal.